LEY QUE NORMA EL USO, ADQUISICI?N Y ADECUACI?N DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACI?N P?BLICA
Art?culo 1?.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la
administraci?n p?blica la contrataci?n de licencias de software y servicios
inform?ticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnol?gica, libre
concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores.
Art?culo 2?.- El ente rector del Sistema Nacional de Inform?tica
La evaluaci?n t?cnica de los recursos de software y hardware requeridos por la
administraci?n p?blica se sujetar? a las normas dictadas por el ente rector del
Sistema Nacional de Inform?tica.
Art?culo 3?.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
1. Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades
de:
- Uso irrestricto del programa para cualquier prop?sito;
- Inspecci?n exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del
programa;
- Confecci?n y distribuci?n de copias del programa; y,
- Modificaci?n del programa y distribuci?n libre tanto de las
alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas
mismas condiciones.
2. Software propietario: Es aquel cuya licencia de uso no permite
ninguna o alguna de las facultades previstas en la definici?n anterior.
Art?culo 4?.- Neutralidad tecnol?gica
Ninguna entidad de la administraci?n p?blica adquirir? soportes f?sicos
(hardware) que la obliguen a utilizar s?lo determinado tipo de software o que
de alguna manera limiten su autonom?a inform?tica. En caso de no existir soportes f?sicos (hardware) requeridos por la administraci?n p?blica que
puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deber? ser
certificado por la Oficina de Inform?tica de la entidad.
Art?culo 5?.- Estudio, evaluaci?n e informe previo
El uso o adquisici?n de licencias de software en la administraci?n p?blica
requiere del Informe Previo de Evaluaci?n de la Oficina de Inform?tica, que
determine el tipo de licencia de software que resulte m?s conveniente para
atender el requerimiento formulado. El Informe deber? contener, bajo
responsabilidad, un an?lisis comparativo de valores de mercado, as? como de
los costos y beneficios en el corto, mediano y largo plazo de las licencias
existentes. En el caso de existir un s?lo tipo de software, el Informe se limitar? a
certificar este hecho. El Informe se har? de conocimiento p?blico en la p?gina
web de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad
nacional, conforme lo disponga el reglamento.
La entidad procurar? que la adquisici?n responda a los principios de vigencia y
neutralidad tecnol?gica, transparencia, eficiencia y a los criterios de austeridad
y ahorro de los recursos p?blicos.
Art?culo 6?.- Capacitaci?n neutral
El ente rector del Sistema Nacional de Inform?tica garantiza el principio de
especializaci?n en tecnolog?as y el desarrollo de programas de capacitaci?n a
funcionarios y administrativos del sector p?blico, en condiciones de neutralidad
y vigencia tecnol?gica.
Art?culo 7?.- De las responsabilidades
La m?xima autoridad del Sector o entidad p?blica y el jefe de Inform?tica de
cada una de ellas, son administrativa, penal y civilmente responsables por el
incumplimiento de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las instituciones educativas no dedicadas a la ense?anza
especializada de uso de software, que contemplen en sus programas de
ense?anza el uso de programas inform?ticos, lo har?n en condiciones de
neutralidad tecnol?gica.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentar? la presente Ley en el plazo de
sesenta (60) d?as a partir del d?a siguiente de su publicaci?n.
Comun?quese al se?or Presidente de la Rep?blica para su promulgaci?n.
En Lima, a los veintitr?s d?as del mes de setiembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la Rep?blica
EDUARDO CARHUARICRA MEZA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Rep?blica
AL SE?OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP?BLICA